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Comentarios a un estropicio jurídico

El gobierno del cambio, refractario a sistemáticas como la “seguridad democrática”, no puede válidamente hacerle el juego a procedimientos normativos que sitúan torcidos criterios de “seguridad pública” en el mismo plano con las necesidades civilistas de regulación de la convivencia entre los asociados.

Mediante la Ley 1801 de 2016, para reemplazar al añejo Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970, adicionado por el Decreto Nacional 522 de 1971), se expidió el denominado CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA Y CONVIVENCIA CIUDADANA, contenido en la ley 1801 de julio 29 de 2016.

Posteriormente, a través del artículo 6º de la Ley 2000 de noviembre 14 de 2019, se cambió el título de la Ley 1801 de 2016, por uno nuevo:

“Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”; reemplazando el término “policía” por el de “seguridad”; fiel reflejo de la política imperante para la época.

El artículo 1º del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, contiene las disposiciones preventivas que tienen por objetivo general establecer “las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de policía, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente.”

Los objetivos específicos del menciona estatuto policivo, encaminados a “mantener las condiciones necesarias para la convivencia en el territorio nacional”, son los siguientes:

1. Propiciar en la comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público.

2. Promover el respeto, el ejercicio responsable de la libertad, la dignidad, los deberes y los derechos correlativos de la personalidad humana.

3. Promover el uso de mecanismos alternativos, o comunitarios, para la conciliación y solución pacífica de desacuerdos entre particulares.

4. Definir comportamientos, medidas, medios y procedimientos de Policía.

5. Establecer la competencia de las autoridades de Policía en el orden nacional, departamental, distrital y municipal, con observancia del principio de autonomía territorial.

6. Establecer un procedimiento respetuoso del debido proceso, idóneo, inmediato, expedito y eficaz para la atención oportuna de los comportamientos relacionados con la convivencia en el territorio nacional.

Invocando el ejercicio de la “potestad reglamentaria” que le otorga al Presidente de la República el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el ejecutivo nacional expidió en forma trasnochada, 9 años después de la sanción de la Ley contentiva del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, el Decreto 0768 del 7 de julio de 2025, “para reglamentar parcialmente la Ley 1801 de 2016”.

Sin embargo, el Decreto no se centra exclusivamente en la reglamentación clara, concreta y precisa de la Ley 1801 de 2016, pues se refiere además a una mixtura de normas de las más disímiles materias como la Ley 675 de 2011 de propiedad horizontal, el Código de la Infancia y la Adolescencia, la Ley 1774 de 2016 de protección a los seres sintientes, la Ley 2054 de 2020 referida al maltrato animal y la tenencia responsable de animales domésticos, la Ley 2197 de 2022 para el fortalecimiento de la seguridad ciudadana, la Ley 2220 de 2022 en lo que atañe a las normas de conciliación en materia policiva, la Ley 2318 de 2023 que prohibió el uso de animales para disuadir manifestaciones, asonadas y motines, la Ley 2450 de 2025 sobre política de calidad acústica en el país; disposiciones todas ellas que, de paso o “a propósito de”, también se pretenden reglamentar.

El Decreto 0768 de 07 de julio de 2025, emitido por el Presidente de la República aparece rotulado bajo el epígrafe del Ministerio de Defensa Nacional, pese a que está suscrito también por el Ministro del Interior, cartera ésta última a la cual corresponde verdaderamente, junto con el primer mandatario, la expedición de la norma reglamentaria en razón a la materia que se relaciona  especial y esencialmente con la convivencia ciudadana.

Por ende, el solo enunciado del Decreto 0768, resulta disonante, un verdadero desaliñado jurídico:

“Por medio del cual se adiciona el capítulo XVIII al Título 8, a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, para reglamentar parcialmente la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.

De entrada se observa que el Decreto bajo estudio se alza en contra del principio legislativo de la “unidad de materia” que es inherente a la expedición de toda norma legal, pues so pretexto de adicionar el Decreto Único que reglamenta el Sector “Administrativo de Defensa”, se está reglamentando en realidad otra cosa diferente, un “código” en específico de la legislación ordinaria como lo es el CÓDIGO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA, que a la postre de regular la “seguridad” la ley ni el Decreto tienen nada, solo la pretensión de recordar la nefasta historia de  repugnantes “estatutos de seguridad” como el emitido por el gobierno criminal y  represor, genitor del Estado narcoterrorista, Julio Cesar Turbay Ayala (Decreto 1923 de 6 de septiembre de 1978), ancestro de quien hoy, convertido en mártir resucitado, bajo la misma bandera “vuelve la seguridad”, pretende imponer la ultraderecha fascista como nuevo mandatario de los colombianos; política de “seguridad” con la cual bajo la versión “seguridad democrática” se cometieron en Colombia los hechos punibles más atroces, como el delito gubernamental de los 6.402 crímenes de lesa humanidad mal llamados “falsos positivos”, que en verdad pasan de 10 mil según estudio sociológico del Mayor ® de la Policía Omar Eduardo Rojas Bolaños, que incluye en ese recuento macabro el asesinato de aquellos miembros de los cuerpos armados que se negaron a ejecutar, tolerar u ocultar la muerte de personas inermes para hacerlas pasar como guerrilleros muertos en combate, para que el genocida impune dos veces presidente ALVARO URIBE VÉLEZ, pudiera pregonar que había ganado la guerra contra la “subversión”, cuando en realidad sus soldados, convertidos en hordas asesinas aliadas con los paramilitares, lucharon contra enemigos imaginarios en “campos de batalla ficticios”.

Varias décadas de Estado de Sitio (hoy Conmoción Interior), dejaron la secuela, que más parece una tara legislativa, que hoy paradójicamente pareciera haber heredado el progresismo, de considerar la convivencia entre los colombianos, como un problema de “orden público”, una relación de contienda entre enemigos, que evidentemente no lo es, y por consecuencia, no encaja que el Código de Convivencia Ciudadana tenga que ser reglamentado por el Ministerio de Defensa Nacional dentro de una compilación reglamentaria del sector defensa, como si se tratara de regular las normas para contener atentados contra la soberanía del Estado y las instituciones democráticas tal cual  se acostumbró por un prolongado espacio de tiempo de nuestra historia reciente, y no de buscar establecer los mecanismos para que los ciudadanos se comporten acorde con los postulados generales de la sana convivencia; pues el conflicto armado interno que pretenden perpetuar, no ha sido entre los ciudadanos del común, sino la guerra a muerte de los gobiernos oligárquicos narcoparamilitares atornillados en el poder, en contra del pueblo, el Estado contra la mayoría de sus súbditos.

Se entronizó en Colombia una tendencia legislativa en el terreno del derecho sancionatorio, conocida como “derecho del enemigo” que se instituyó especialmente en el sistema jurídico penal, a través de normativas que buscan satanizar, para sancionar con especial severidad y extrema rudeza las conductas de determinada clase social, los de abajo,  mientras el legislador ordinario y los operadores jurídicos en su mayoría (Policía, organismos de seguridad, Fiscalía, CTI, jueces y magistrados), se tornan laxos, comprensivos, democráticos,  y complaciente con la aplicación del  tratamiento represor frente a  la estirpe en el poder.

La ley 599 de 2000, y sus disposiciones reglamentarias que selectivamente han incrementado en nuestro país escandalosa y exponencialmente las penas privativas de la libertad para ciertos delitos, son ejemplo incuestionable del “derecho penal del enemigo”; así como también la ley 906 de 2004 que introdujo el sistema penal de tendencia acusatoria, plagada de instituciones procesales alejadas del derecho penal democrático que limitan hasta el extremo de hacer impracticables y nugatorios los derechos esenciales de contradicción y defensa de los penalmente procesados; eso para no hablar de la jurisprudencia retardataria que sobre los códigos penal y de procedimiento penal han edificado las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia; capítulo aparte que amerita todo un tratado para su identificación, descubrimiento, puesta en evidencia, censura, estudio y confutación.

Si se trataba entonces de reglamentar mediante el Decreto 0768 la Ley 1801 de 2016, cuál la razón lógico-jurídica para no expedir un “Decreto Reglamentario” específico para ello?

Una de las reglas de la hermenéutica jurídica impone que la interpretación integral de un texto legal debe ensayarse contrastando sus disposiciones unas con otras, de la manera que más convenga con el espíritu general del cuerpo normativo. Al momento de reglamentarse el estatuto policivo como un capítulo más del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, el derecho de policía pierde la identidad que el es propia, para insertarse dentro de una perspectiva del Sector de la Defensa del Estado, referido a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional al cual de ninguna manera pertenece y por ende no le es aplicable en lo más mínimo.

Lo anterior, para no relievar la dificultad que representa para cualquier operador jurídico tener que acudir a un mamotrético Decreto de varios de libros, títulos, capítulos, cientos de artículos, incisos y parágrafos, de más de 600 páginas, para encontrar la “reglamentación” de las normas del Código de Policía; lo que a todas luces resulta por lo menos antitécnico amén de complicar al ciudadano del común el acceso al conocimiento de las normas elementales de la convivencia ciudadana, y por ende, el poder acceder a la administración pública y de justicia; lo que además impacta negativamente los cometidos propios de la actividad de policía que es “el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de Policía, a las cuales está subordinada. La actividad de Policía es una labor estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren”.

Es más, Las normas del “sector administrativo de defensa” no pueden aplicarse por entero y a rajatabla al derecho policivo contenido en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana” por la razón elemental, que como lo ha decantado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, en decisión de 18 de marzo de 2025 dentro del radicado 110010306000202500052, con ponencia del Consejero Dr. JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ, al desatar un conflicto negativo de competencias administrativas entre la Comisión de Disciplina Judicial del Atlántico y la Procuraduría General de la Nación-Dirección Nacional de Investigaciones especiales, relacionada la controversia sobre la competencia para disciplinar a los Inspectores de Policía, consideró que estos ejercen funciones jurisdiccionales de manera transitoria en los procesos policivos.),  varias de las actuaciones de los funcionarios de policía como las de los Alcaldes Municipales  e Inspectores de Policía  son de raigambre “jurisdiccional”, como las relativas al cumplimiento de comisiones de las autoridades judiciales y los atinentes a los juicios civiles de policía relacionados con comportamientos contrarios a  la posesión y tenencia de inmuebles y servidumbres; lo que se encuentra muy lejos de las charreteras del Sector Defensa porque son propios y típicas del “Sector Justicia” que adquieren congruencia con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  y el Código General del Proceso; además de normas de derecho sustantivo como el Código Civil y el Código Penal.

Se dice en los considerandos del Decreto 1070 de 2015 que éste constituye un “ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes”; por lo que no se trata de un Decreto Reglamentario propiamente dicho y por ende, es un total adefesio jurídico que a posteriori y por arte de birli birloque lo hayan convertido en Decreto Reglamentario del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana que resulta ser una legislación 10 años adelante de la mencionada compilación.

Igualmente se dice en el artículo 2.1.1.1. del Decreto 1070 que su objeto consiste en “compilar la normatividad expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, para la cumplida ejecución de las leyes del Sector Defensa”, y por ende, no se trata de un Decreto Reglamentario en estricto sentido jurídico del término, sino de una compilación de Decretos Reglamentarios;  y tampoco el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana es una norma del Sector Defensa, pues se refiere a conductas contravencionales, que el legislador quiso llamar de manera pomposa “comportamientos contrarios a la convivencia”; ya que dentro de esa retorcida logicidad, si algo de lógica jurídica tuviera,  también lo sería materia del “Sector Defensa” el código penal que se refiere a conductas delictivas, entre ellas a las que atentan contra la seguridad del Estado.

Tampoco por el lado de lo que se llama “Sector Defensa”, constituido por las Fuerzas Militares y de Policía, encajaría allí la reglamentación de la Ley 1801 de 2016, pues dentro de los operadores del derecho policivo se encuentran los Alcaldes, Gobernadores, Inspectores de Policía, que pese a ser “autoridades de policía” ni por asomo pertenecen a la Policía Nacional y menos a las Fuerzas Militares

Que el Decreto 1070 de 2015 pudiera en un momento determinado “compilar” el Decreto Reglamentario de la Ley 1801 de 2016, es muy diferente a que éste se alce como el reglamento mismo del Código Nacional en cita.

Todo lo anterior conlleva a que la expectativa de vida del susodicho Decreto “reglamentario” 0768 a que nos hemos referido, no sea muy larga y favorable, pues la norma no resiste el embate de una demanda de nulidad por violación de las norma superiores, Constitucionales y legales, a las cuales debería estar sujeto.

Pero es que además el Decreto en su parte considerativa (“ante la necesidad de precisar el contenido y alcance de algunas de las disposiciones de la Ley 1801 de 2016”)  y muchas de sus disposiciones, va más allá de la simple reglamentación del Código Policivo, pues incursiona en tareas de “interpretación” de la ley (la interpretación de la ley que se hace con autoridad la tiene el propio legislador), ensayando rebuscadas acomodaciones analógicas con otros ordenamientos; propósito que no se encuentra dentro de la órbita de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, pues no es ese el cometido de una compilación de reglamentos ni de un Decreto Reglamentario; siendo necesario distinguir entre la labor “jurisfaciente” a cargo del creador de la ley, y la labor “jurisprudente” o de interpretación, que realizan los jueces y demás operadores jurídicos en la aplicación de la ley, que no es materia asignada a la reglamentación legislativa.

Entre tanto, Gobernadores, Alcaldes, Inspectores de Policía, y miembros de la Policía Nacional, que cumplen función de policía (“Consiste en la facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de Policía, mediante la expedición de reglamentos generales y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia. Esta función se cumple por medio de órdenes de Policía”) enfrentarán grandes dificultades para la interpretación y aplicación práctica del Decreto “Reglamentario”, que en lugar de traer claridad, oscurece en la práctica el panorama del derecho policivo en Colombia, sin aportar mayores beneficios a la convivencia ciudadana (“se entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico”) y ninguna contribución al aquilatamiento de la seguridad de los asociados.

El gobierno del cambio, refractario a sistemáticas como la “seguridad democrática”, no puede válidamente hacerle el juego a procedimientos normativos que sitúan torcidos criterios de “seguridad pública” en el mismo plano con las necesidades civilistas de regulación de la convivencia entre los asociados.

Abogado.

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