Duque, al banquillo

09 Marzo, 2020

Por AUGUSTO OCAMPO

@AUGUSTOOCAMPO

Convulsión, asombro y angustia produjo la semana pasada la noticia; el país se estremeció; no señores, no fue por la llegada del coronavirus; el tsunami tendencia en redes y que viene ocupando primeras planas, tuvo su epicentro en la información que reveló el reconocido periodista Gonzalo Guillén, relacionada con la transcripción de unas grabaciones que dejan al descubierto la posible comisión de varias conductas punibles, señalamientos que salpican los nombres nada más y nada menos que del hoy senador de la república Álvaro Uribe Vélez y del mismísimo presidente Iván Duque Márquez.

No me detendré en cuestionar o avalar lo que refleja la columna del periodista en punto de adelantar juicios de responsabilidad penal, pues como ha sido una constante en mi vida y en el ejercicio de la profesión, mi condición de abogado me impone el deber de presumir sin distingo la inocencia como derecho fundamental de los involucrados en los graves hechos que quedaron al descubierto. Eso sí, lo cierto es que la seriedad y el profesionalismo del señor Guillén, su trayectoria y sus ya conocidas denuncias públicas que han dejado al descubierto el contubernio entre la clase política tradicional nacional y el narcotráfico, permite inferir que la investigación bien sustentada del comunicador en el caso que ya se conoce como la Ñeñe política, impone el deber de investigar en el escenario judicial de rigor, no solo porque de la mano del jurista Daniel Mendoza el dueño de la “bomba” noticiosa radicó denuncia penal en la Cámara de Representantes; sino porque a todos nos asiste el derecho constitucionalmente reconocido a saber la verdad y a que se haga justicia.

En este sentido urge que de cara a la Nación, los jueces competentes con celeridad investiguen, a fin de llegar al fondo del escandaloso evento para que se sepa si en efecto, como lo pregonan ya desde varios escenarios, el mandato de Duque fue producto de maniobras mafiosas y por ende el ejercicio del hoy presidente en el poder además de ser producto de una concertada empresa criminal es indigno.

El artículo 116 de la Carta Política le atribuye al Congreso "…determinadas funciones judiciales…"; dichas funciones, de conformidad con los artículos 174, 175 y 178 de la Carta, le corresponde asumirlas cuando se trata de aquellos altos funcionarios del Estado a los cuales el Constituyente les otorgó un fuero constitucional especial. En el caso del Presidente de la República, por ejemplo, éste goza del fuero constitucional consagrado en el artículo 199 de la Carta : "…El Presidente de la República durante el período para el que sea elegido, o quien se halle encargado de la presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa....".

Así las cosas, a la Cámara de Representantes, le corresponde investigar al presidente IVÁN DUQUE según el tenor del artículo 174 de la Carta, y en tal sentido, salvo que se considere que la denuncia penal radicada en su contra es manifiestamente temeraria o infundada, caso en el cual no se le deberá dar curso, a la célula legislativa en función de su labor de investigación le quedan dos vías : la primera, que por no existir mérito se precluya la investigación y se ordene el archivo del expediente, y la segunda, que al encontrar que existe mérito y fundamento suficiente se formule la respectiva acusación ante el Senado de la República; una y otra definición corresponden al pleno de la Cámara de Representantes.

Ahora bien, en el caso de que la Cámara en pleno decida declarar precluida la investigación, se archiva el expediente, y esta decisión tiene un carácter definitivo, en los términos de la Constitución y de la ley. Y, por el contrario, si decide acusar ante el Senado, será éste el que en su momento tendrá que resolver si admite públicamente la acusación y la tramita de conformidad con el artículo 175 de la C.P. y normas concordantes. Si no admite la acusación, o decide que no hay lugar a seguir causa criminal, también estas resoluciones tienen carácter definitivo, en los términos de la Constitución y de la ley.

Nótese que admitida la acusación de la Cámara, siguen los pasos señalados en los numerales 2 y 3 del artículo 175 de la C.P., es decir, que “…si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la destitución del empleo o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos…”.  Esto es lo que algunos doctrinantes califican como juicio de responsabilidad política. Pero, como lo advierte la misma norma, “…al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena…”, a juicio del Senado.

Por lo demás, la sentencia a que se refiere el numeral 4 del artículo 175 de la C.P. (causas por indignidad), como culminación del juicio ante el Senado, tiene carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 235, numeral 3 de la Constitución cuando la Corte Suprema asume la competencia de juzgamiento, una vez cumplidas las exigencias a que están sujetos la Cámara de Representantes y el Senado de la República, es claro que este alto tribunal adelanta el juicio que le corresponde en forma independiente, debiendo fundamentarse en las pruebas suficiente y objetivamente recaudadas por ella misma, y atendiendo a los principios y garantías constitucionales del debido proceso penal.

Salvo el caso de la indignidad por mala conducta, en el que la Cámara y el Senado gozan de plena capacidad investigativa y juzgadora, por tratarse de una función política, en los demás eventos en los que la materia de la acusación recae sobre hechos presuntamente delictivos, la competencia de la primera se limita a elevar ante el Senado la acusación respectiva o a dejar de hacerlo y, el segundo, a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa, de acuerdo con lo cual se pondrá o no al acusado a disposición de la Corte Suprema de Justicia.

En este orden de ideas, para el puntual caso de Duque es dable pregonar que éste deberá afrontar juicio penal ante la Corte Suprema de Justicia si, para el Senado, previa acusación de la Cámara, los hechos denunciados constituyen infracción que merezca pena distinta de las de índole política que son las únicas imponibles por dicha célula legislativa y que encuentra su complemento en la atribución asignada a la Corte Suprema de Justicia en el artículo 235-3 superior, de conformidad con cuyas voces le corresponde "… Juzgar al Presidente de la República, o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, previo el procedimiento establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 175 de la Constitución Política, por cualquier conducta punible que se les impute. Para estos juicios la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estará conformada además por Salas Especiales que garanticen el derecho de impugnación y la doble instancia.

Así pues la tarea que desde ya debe asumir el Comisión de Investigación y Acusación en todo caso histórica de cara a los graves señalamientos que cuestionan la legitimidad del mandato del presidente IVÁN DUQUE, impone de los representantes investigadores máximo celo, estudio, ponderación y buen criterio pero sobre todo, compromiso con la verdad, toda vez que lo que está de por medio es ni más ni menos el respeto y la estabilidad del Estado de Derecho.